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Decreto Nº 11/2022. Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires. Régimen de regulación del ejercicio de la Profesión de Técnicos en emergencias médicas. Ley 15.094. Reglamentación. Designación de la autoridad de aplicación
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Texto Completo
DECRETO
11/2022
LA
PLATA, 8 de Enero de 2022
VISTO
el expediente
EX-2018-30152971-GDEBA-SLYT, mediante el cual se propicia aprobar la
Reglamentación de la Ley N° 15.094, y
CONSIDERANDO:
Que
la ley N° 15.094, regula el
ejercicio de la profesión de Técnicos en Emergencias Médicas, libre o
en
relación de dependencia, en todas sus modalidades, ámbitos y niveles de
los
subsectores de salud en la provincia de buenos aires;
Que,
en su artículo 2° establece que se
considera ejercicio profesional de Técnicos en Emergencias Médicas a la
actividad ejercida por profesionales con formación superior o
universitaria que
estén debidamente entrenados científica, técnica y tecnológicamente
para
ejecutar labores pre hospitalarias de soporte vital básico y soporte
vital
avanzado y que actúen ante situaciones, ya sea de origen humano o
natural,
dentro de los límites de la competencia derivada de los títulos
habilitantes;
Que,
asimismo, la ley establece que los
Técnicos en Emergencias Médicas podrán ejercer sus funciones e
incumbencias
profesionales en forma autónoma, individual o grupal, y/o en relación
de
dependencia en instituciones públicas o privadas debidamente
habilitadas por
autoridad competente;
Que
es facultad del Poder Ejecutivo
reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal, a
efectos
de dotarlo de suficiente operatividad;
Que,
asimismo, deviene necesario
designar la correspondiente Autoridad de Aplicación;
Que,
en ese sentido, conforme lo
previsto por el artículo 18 de la mencionada norma, el Ministerio de
Salud
ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad
civil,
penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados;
Que,
por ello, el Ministerio de Salud a
través de la Dirección Provincial de Registro y Fiscalización
Sanitaria,
dependiente de la Subsecretaría de Gestión de la Información, Educación
Permanente y Fiscalización, o la repartición que en el futuro las
reemplace,
resulta competente para oficiar de Autoridad de Aplicación de la citada
Ley;
Que
se han expedido favorablemente la
Dirección Provincial de Registro y Fiscalización Sanitaria, y la
Subsecretaría
de Gestión de la Información, Educación Permanente y Fiscalización;
Que
han tomado intervención en razón de
sus competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que
la presente medida se dicta en uso
de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la
Constitución
de la Provincia de Buenos Aires;
Por
ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
DECRETA
ARTÍCULO
1º. Aprobar
la
Reglamentación de la Ley N° 15.094 la que, como Anexo Único
(IF-2021-34012547-GDEBASSGIEPYFMSALGP), pasa a formar parte integrante
del
presente.
ARTÍCULO
2°. Designar
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 15.094 al Ministerio de Salud, a
través de
la Dirección Provincial de Registro y Fiscalización Sanitaria,
dependiente de
la Subsecretaría de Gestión de la Información, Educación Permanente y
Fiscalización, o la repartición que en el futuro la reemplace, quien
podrá
dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que
resulten
necesarias.
ARTÍCULO
3°. El
presente
decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los
Departamentos de
Salud y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO
4°. Registrar,
notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín
Oficial y al
SINDMA. Cumplido, archivar.
Nicolás
Kreplak, Ministro; E/E
Pablo Julio
López, Ministro; AXEL
KICILLOF, Gobernador.
ANEXO
ÚNICO
REGLAMENTACION
DE LA LEY N° 15.094
CAPÍTULO
I
CONCEPTO
ALCANCES Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo
1°. Sin
reglamentar
Artículo
2 °. –
A los fines
de la presente se entenderá como “Soporte Vital Básico” a la fase de la
atención de urgencia que previene el paro o la insuficiencia
respiratoria y
circulatoria mediante el reconocimiento y su intervención oportuna. El
mismo
incluye vendado e inmovilización. Puede extenderse al uso de
medicamentos
orales predosificados. Apoya la oxigenación de una persona en paro
respiratorio
con respiración asistida o provee ventilación y circulación a una
persona de
paro cardiorespiratorio y activa el Sistema de Atención Médica de
Emergencia de
la localidad, ya sea de administración pública o privada.
Asimismo,
se entenderá como “Soporte
Vital Avanzado” a las técnicas y procedimientos proporcionados por
Técnicos/as
en Emergencias Médicas, Enfermeros/as y Médicos/as, para evaluar la
situación
de la persona que sufre una enfermedad súbita o lesión, administrar la
medicación necesaria en cada caso y llevar a cabo la desfibrilación,
brindando
además un manejo avanzado de la vía aérea, garantizando un acceso
circulatorio
y control instrumental en la escena prehospitalaria, durante el
traslado y en
el ingreso al centro hospitalario. Incluye intubación endotraqueal,
reconocimiento de electrocardiograma (ECG) de 12 derivaciones,
descompresión
del tórax y otros tratamientos avanzados.
Artículo
3º. Sin
reglamentar.
Artículo
4º. Sin
reglamentar.
Artículo
5°. Los
efectores
públicos y privados de salud y los responsables de la dirección,
administración
o conducción de los mismos, que contrataren para realizar las tareas
propias
del técnico en Emergencias Médicas a personas que no reúnan los
requisitos
exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente los
obligaren a
realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes
mencionados, serán pasibles de las sanciones que correspondan, sin
perjuicio de
la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera imputarse
a las
mencionadas instituciones y responsables.
Artículo
6º. Sin
reglamentar.
Artículo
7°. Sin
reglamentar.
Artículo
8°. Sin reglamentar.
Artículo
9°. Sin reglamentar.
Artículo
10.
a)
Sin reglamentar.
b)
Sin reglamentar.
c)
Las técnicas y procedimientos de
soporte vital avanzado aplicadas por los Técnicos/as en Emergencias
Médicas
son:
I.
Planificar, realizar y valorar el
control de signos vitales y registros de pulso, respiración, tensión
arterial,
temperatura, oximetría de pulso y estado de conciencia.
II.
Observar, evaluar y registrar
signos y síntomas que presentan los pacientes, planificando las
acciones a
seguir en el nivel pre hospitalario.
III.
Preparar, administrar y registrar
la administración de medicamentos por vía enteral, parenteral, mucosa,
cutánea,
respiratoria, natural y artificial, de acuerdo con la prescripción
médica
escrita, completa, firmada y actualizada, en la urgencia y emergencia
pre
hospitalaria.
IV.
Realizar punciones venosas
periféricas: venoclisis y administración de medicamentos intravenosos
prescriptos, en la urgencia y emergencia pre hospitalaria.
V.
Realizar curaciones que no demanden
tratamiento quirúrgico.
VI.
Colocar sondas en condiciones de
urgencia y emergencia pre hospitalaria y controlar su funcionamiento.
VII.
Realizar el control de pacientes
conectados a equipos mecánicos o electrónicos a nivel pre hospitalario.
VIII.
Participar en el traslado de
pacientes por vía aérea, terrestre, fluvial y marítima, con la
intervención
conjunta del/a médico/a.
IX.
Informar al enfermero/a y/o
médico/a acerca de las condiciones delas personas asistidas.
X.
Informar y registrar las actividades
realizadas, consignando: Fecha, Hora, Firma, Nombre, Apellido, y Número
de
Matrícula del médico que realizó la asistencia.
d)
Sin reglamentar.
e)
Sin reglamentar.
f)
Sin reglamentar.
g)
Sin reglamentar.
h)
Sin reglamentar.
i)
Sin reglamentar.
j)
Sin reglamentar.
k)
Sin reglamentar.
l)
Sin reglamentar.
m)
Sin reglamentar.
n)
Sin reglamentar.
o)
Sin reglamentar.
p)
Sin reglamentar.
q)
Sin reglamentar.
r)
Sin reglamentar.
s)
Sin reglamentar.
CAPÍTULO
II
DE
LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo
11.
a)
Sin reglamentar.
b)
Sin reglamentar.
c)
El/la Técnico/a en Emergencias
Médicas deberá justificar por escrito su negativa a realizar o
colaborar en la
ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones
religiosas,
morales o éticas, e informar a su superior jerárquico con la adecuada
anticipación para que éste/a adopte las medidas de sustitución a fin de
que la
tarea a desarrollar no resulte afectada.
d)
Los efectores públicos o privados de
salud empleadores deberán garantizar el acceso a la capacitación
permanente.
e)
Sin reglamentar.
f)
Sin reglamentar.
g)
Sin reglamentar.
Artículo
12.
a)
Velar y respetar en todas sus
acciones la dignidad de la persona, sin distinción de ninguna
naturaleza.
Incluir capacitación con perspectiva de género.
b)
Sin reglamentar.
c)
Sin reglamentar.
d)
Sin reglamentar.
e)
Sin reglamentar.
f)
Sin reglamentar.
Artículo
13. Sin
reglamentar.
CAPÍTULO
III
DEL
REGISTRO Y MATRICULACIÓN
Artículo
14.
- Sin
reglamentar.
Artículo
15- Sin
reglamentar.
Artículo
16. - Sin
reglamentar.
Artículo
17. - Sin
reglamentar.
CAPÍTULO
IV
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO.
Artículo
18. Sin
reglamentar.
Artículo19. La
falta de
elementos indispensables para la atención de los pacientes o la
ausencia de
personal adecuado en cantidad o calidad o inadecuadas condiciones de
los
establecimientos, no serán causa suficiente para atribuir
responsabilidad al
Técnico en Emergencias Médicas que trabaje en relación de dependencia
Artículo
20. Sin
reglamentar.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
21. Sin
reglamentar.
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